Jurisprudencia Tributaria: “Los cheques emitidos a nombre del gerente y luego depositados a las cuentas del proveedor sustentan el uso de medios de pago”


JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA 
RTF N° 08868-1-2016 (21/09/2016)

Sumilla: “Los cheques emitidos a nombre del gerente y luego depositados a las cuentas del proveedor sustentan el uso de medios de pago”


Comentario:

Es importante tener presente que la denominada “bancarización de operaciones” busca formalizar las operaciones económicas con participación de las empresas del sistema financiero para mejorar los sistemas de fiscalización y detección del fraude tributario.

Ahora bien, el artículo 3° de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, señala que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. El artículo 4° de la referida ley establece que el monto a partir del cual se debla utilizar medios de pago era de S/.5,000.00 o US$1,500.00, precisándose que dicho monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda.

Por su parte, el artículo 5° de la misma ley dispone que los medios de pago a través de empresas del sistema financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3° antes citado son los siguientes: a) Depósitos en cuentas, b) Giros, c) Transferencias de fondos, d) órdenes de pago, e) Tarjetas de débito expedidas en el país, f) Tarjetas de crédito expedidas en el país, y g) Cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

Así también, el artículo 8° de la precitada ley prevé que los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios; asimismo, en caso de que el deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda; de no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva.

Conforme a las normas expuestas, tenemos que los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir costo o gasto respecto del Impuesto a la Renta, ni a aplicar crédito fiscal respecto del Impuesto General a las Ventas.

En el caso bajo comentario, la Administración Tributaria reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de junio a diciembre del 2005, que corresponden a operaciones que exigían el uso de medios de pago que no fueron sustentados por el contribuyente, de conformidad con los artículos 4°, 5° y 8° de la Ley N° 28194.

Ahora bien, en el presente caso, en el procedimiento de fiscalización, la Administración formuló al contribuyente el reparo al crédito fiscal del IGV de junio a diciembre del 2005, en el que se detallan los comprobantes de pago emitidos por importes mayores a S/.5,000.00 y US$1,500.00, respecto de los cuales se verificó que no se acreditó la utilización de medios de pago previstos en la Ley N° 28194.

Al respecto, el contribuyente proporcionó un detalle sobre la forma de pago de los comprobantes de pagos observados, el Libro Caja que muestra la forma de pago de sus operaciones, y los extractos bancarios en los que figuran los cobros de los cheques, adjuntando diversa documentación que sustenta los pagos efectuados. Sin embargo, la Administración dejó constancia que: (i) si bien la recurrente presentó copias de los cheques bancarios utilizados para cancelar los comprobantes de pago observados, aquéllos carecían de alguna de las cláusulas establecidas en el inciso g) del artículo 5° de la Ley N° 28194, por lo que no permitían sustentar la utilización de alguno de los medios de pago previstos por dicha ley; y (ii) que parte de los importes de los comprobantes de pago observados fueron cancelados mediante compensación, por lo que no existía obligación de utilizar los medios de pago antes citados; en tal sentido, reparó el crédito fiscal de los comprobantes de pago observados en la parte que correspondía utilizar medios de pago, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 28194.

En cuanto a los importes de las facturas que no fueron cancelados vía compensación, el Tribunal Fiscal advirtió la existencia de facturas que fueron canceladas mediante “depósitos” en la cuenta del proveedor emisor de la factura, en la medida que si bien los cheques fueron emitidos por el contribuyente a nombre de su gerente general, este luego los “depositó” a la cuenta de los proveedores, según de aprecia de los Vouchers de depósitos emitidos por los bancos, por lo que, para el Tribunal Fiscal, de esta forma, queda acreditada la utilización del medio de pago previsto en el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 28194, descartando la aplicación, en este caso, del literal g) del precitado artículo 5°, que sugería la Administración, que se refiere al pago con cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores. Veamos el siguiente gráfico que ilustra la posición del Tribunal Fiscal.
 

En consecuencia, para el Tribunal Fiscal, los cheques girados por el contribuyente a su gerente general, para que luego éste efectúe el depósito a sus proveedores, cumplen perfectamente con lo previsto en el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 28194, pues estos se hicieron mediante “depósitos de cheques en cuenta”, por lo que, procedió a revocar el reparo al crédito fiscal por los periodos correspondientes. 




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