Jurisprudencia Tributaria: “Los cheques emitidos a nombre del gerente y luego depositados a las cuentas del proveedor sustentan el uso de medios de pago”
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA
RTF N° 08868-1-2016 (21/09/2016)
Sumilla: “Los cheques emitidos a nombre del gerente y luego
depositados a las cuentas del proveedor sustentan el uso de medios de pago”
Comentario:
Es importante tener presente que la denominada
“bancarización de operaciones” busca formalizar las operaciones económicas con
participación de las empresas del sistema financiero para mejorar los sistemas
de fiscalización y detección del fraude tributario.
Ahora bien, el artículo 3° de la Ley N° 28194, Ley para la
Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, señala que las
obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe
sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar
utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se
cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. El artículo 4° de la
referida ley establece que el monto a partir del cual se debla utilizar medios
de pago era de S/.5,000.00 o US$1,500.00, precisándose que dicho monto se fija
en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares
americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda.
Por su parte, el artículo 5° de la misma ley dispone que los
medios de pago a través de empresas del sistema financiero que se utilizarán en
los supuestos previstos en el artículo 3° antes citado son los siguientes: a) Depósitos en cuentas, b) Giros, c)
Transferencias de fondos, d) órdenes de pago, e) Tarjetas de débito expedidas
en el país, f) Tarjetas de crédito expedidas en el país, y g) Cheques con la
cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra
equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.
Así también, el artículo 8° de la precitada ley prevé que
los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a
deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar
devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación
anticipada, restitución de derechos arancelarios; asimismo, en caso de que el
deudor tributario haya utilizado indebidamente gastos, costos o créditos, o
dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración y
realizar el pago del impuesto que corresponda; de no cumplir con declarar y
pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario
procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva.
Conforme a las normas expuestas, tenemos que los pagos que
se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir costo o
gasto respecto del Impuesto a la Renta, ni a aplicar crédito fiscal respecto
del Impuesto General a las Ventas.
En el caso bajo comentario, la Administración Tributaria reparó
el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de junio a diciembre del
2005, que corresponden a operaciones que exigían el uso de medios de pago que
no fueron sustentados por el contribuyente, de conformidad con los artículos
4°, 5° y 8° de la Ley N° 28194.
Ahora bien, en el presente caso, en el procedimiento de
fiscalización, la Administración formuló al contribuyente el reparo al crédito
fiscal del IGV de junio a diciembre del 2005, en el que se detallan los
comprobantes de pago emitidos por importes mayores a S/.5,000.00 y US$1,500.00,
respecto de los cuales se verificó que no se acreditó la utilización de medios
de pago previstos en la Ley N° 28194.
Al respecto, el contribuyente proporcionó un detalle sobre
la forma de pago de los comprobantes de pagos observados, el Libro Caja que
muestra la forma de pago de sus operaciones, y los extractos bancarios en los
que figuran los cobros de los cheques, adjuntando diversa documentación que
sustenta los pagos efectuados. Sin embargo, la Administración dejó constancia
que: (i) si bien la recurrente presentó copias de los cheques bancarios
utilizados para cancelar los comprobantes de pago observados, aquéllos carecían
de alguna de las cláusulas establecidas en el inciso g) del artículo 5° de la
Ley N° 28194, por lo que no permitían sustentar la utilización de alguno de los
medios de pago previstos por dicha ley; y (ii) que parte de los importes de los
comprobantes de pago observados fueron cancelados mediante compensación, por lo
que no existía obligación de utilizar los medios de pago antes citados; en tal
sentido, reparó el crédito fiscal de los comprobantes de pago observados en la
parte que correspondía utilizar medios de pago, de conformidad con el artículo
8° de la Ley N° 28194.
En cuanto a los importes de las facturas que no fueron
cancelados vía compensación, el Tribunal Fiscal advirtió la existencia de
facturas que fueron canceladas mediante “depósitos” en la cuenta del proveedor
emisor de la factura, en la medida que si bien los cheques fueron emitidos por
el contribuyente a nombre de su gerente general, este luego los “depositó” a la
cuenta de los proveedores, según de aprecia de los Vouchers de depósitos
emitidos por los bancos, por lo que, para el Tribunal Fiscal, de esta forma, queda
acreditada la utilización del medio de pago previsto en el inciso a) del
artículo 5° de la Ley N° 28194, descartando la aplicación, en este caso, del
literal g) del precitado artículo 5°, que sugería la Administración, que se
refiere al pago con cheques con la cláusula de “no negociables”,
“intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del
artículo 190 de la Ley de Títulos Valores. Veamos el siguiente gráfico que
ilustra la posición del Tribunal Fiscal.
En consecuencia, para el Tribunal Fiscal, los cheques
girados por el contribuyente a su gerente general, para que luego éste efectúe
el depósito a sus proveedores, cumplen perfectamente con lo previsto en el
inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 28194, pues estos se hicieron mediante
“depósitos de cheques en cuenta”, por lo que, procedió a revocar el reparo al
crédito fiscal por los periodos correspondientes.
2016_1_08868 by Johnny Guerra Soto on Scribd
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