Ley 27444 vs. Código Tributario: A propósito del Decreto Legislativo 1272 que modifica en parte la Ley 27444




¿Qué escenario le espera al Código Tributario con la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo N° 1272 a la Ley N° 27444 (LPAG)? Específicamente, ¿Qué incidencia tendrá dicha modificatoria a los procedimientos administrativos tributarios?

Es un tema muy debatible, sobre todo por lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo II del Título Preliminar de la LPAG que señala: «2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley».

Al respecto, existen por lo menos dos interpretaciones en relación al Decreto Legislativo N° 1272. La primera postura sostiene que el Decreto Legislativo N° 1272 no ha derogado la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27444 (originaria) que indica: «La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales». Por lo tanto, la referida Tercera Disposición Complementaria y Final a la fecha se encuentra vigente.

Si esto es así, cuando una disposición tributaria colisione con una disposición administrativa general, deberá prevalecer la primera por el carácter especial de la materia tributaria, vale decir, en aplicación del denominado Principio de Especialidad de la Ley: “Ley Especial prima sobre la Ley General”, las normas tributarias prevalecerán sobre las normas de la LPAG, cuando estas las contradigan o se las opongan.

La segunda posición sostiene que, en virtud al numeral 2 del Artículo II del Título Preliminar de la LPAG, ningún procedimiento administrativo “especial” deberá contener disposiciones menos favorables a los administrados, con lo cual, en materia tributaria se tendrían que efectuar las modificaciones correspondientes para adecuar sus procedimientos a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1272, en mérito a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Transitoria[1] de dicho decreto.  En otras palabras, las normas tributarias  dejarían de ser especiales al acoplarse plenamente a la LPAG.

En esa línea, tenemos que la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario señala que: «Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica». En atención a dicha norma, para "adecuar" los procedimientos tributarios a lo dispuesto en la LPAG, tendrían que efectuarse modificaciones al Código Tributario. 

Hemos repasado brevemente las dos interpretaciones en torno a las implicancias que trae las modificatorias realizadas por el Decreto Legislativo N° 1272 a la LPAG. El tema es discutible, por lo que sugiero que el legislador efectúe las precisiones, correcciones o nuevas modificaciones que sean pertinentes con el fin aclarar su aplicación en materia tributaria. Si esto no sucede, y se acepta mayoritariamente la segunda postura, no cabe duda que el Código Tributario sufriría una metamorfosis radical, desnaturalizando completamente su esencia.

¿Qué opinan ustedes?...


Para que vayan analizando al detalle este tema, les dejo el Cuadro de Modificatorias de la LPAG con los cambios resaltados. Espero que les sea de gran utilidad.




[1] Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444.
De acuerdo con esta disposición, las entidades deberán revisar si las normas que regulan procedimientos especiales deben ajustarse para no imponer condiciones menos favorables para los administrados que las previstas en la LPAG.

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