La Corte Suprema define al principio de causalidad y señala que los gastos deducidos por el Banco de Crédito generados por la denuncia penal contra Dionisio Romero no cumplen con el principio de causalidad
La Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema, en la Sentencia de Casación N° 9209-2013, mediante sentencia de fecha 16 de
julio de 2015, ha declarado infundado el recurso de casación interpuesto por el
Banco de Crédito del Perú (BCP). Este proceso giraba en torno al principio de causalidad de los gastos para
efectos del Impuesto a la Renta.
Este caso se originó por los
gastos incurridos por el BCP generados por el proceso penal seguido contra Dionisio
Romero Seminario por delito de tráfico de influencias, quién en ese entonces, era
presidente del Directorio del referido Banco. Dicho proceso penal surge de la
visita que realizó el señor Romero al señor Vladimiro Montesinos Torres,
entonces Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional – SIN, con el fin de lograr
el nombramiento de cuatro administradores judiciales, para el proceso concursal que
se le seguía a la empresa Hayduck, y para evitar la medida de embargo en forma
de intervención.
En efecto, el BCP dedujo los gastos
generados por el referido proceso penal para efectos de determinar la renta neta del Impuesto a la Renta. Esta deducción fue reparada por la SUNAT, ya que tales
gastos no guardaban vinculación con la generación de renta ni con el
mantenimiento de la fuente generadora de renta, es decir, no cumplían con el
principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la
Renta. Este reparo fue confirmado por el Tribunal Fiscal mediante la resolución
N° 10720-8-2011.
El BCP interpuso demanda contencioso
administrativa, solicitando la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal N°
10720-8-2011 en el extremo que confirmó el reparo por gastos incurridos en el
proceso penal, por tráfico de influencias, iniciado contra Dionisio Romero
Seminario, realizados en los ejercicios 2004, 2005 y 2006.
La demanda se sustentó, básicamente,
en que los gastos relativos al proceso penal seguido contra el señor Romero si
constituyen gastos deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta,
conforme lo prevé el artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta, al haber
sido necesarios para el mantenimiento de la fuente generadora de renta.
La primera instancia judicial declaró
fundada la demanda, porque a su criterio los gastos incurridos por el BCP en la asesoría
legal del señor Romero por el proceso penal seguido como consecuencia de
la reunión sostenida con el señor Montesinos Torres, fueron gastos necesarios
para el mantenimiento de la fuente generadora de renta.
Sin embargo, la segunda instancia judicial revocó la sentencia de primer grado y reformándola
la declaró infundada. Esta instancia sostuvo que el señor Romero no
realizó ninguna solicitud que cumpla con las formalidades de ley ante Vladimiro
Montesinos Torres, a fin de salvaguardar el patrimonio del BCP. Además,
consideró que no es posible admitir que los gastos de la defensa judicial, de
quien no actuó de acuerdo con las normas de representación societaria,
pretendan ser justificados como necesarios para la generación de renta de la
empresa o del mantenimiento de su fuente productora, ya que el proceso penal
seguido en contra del señor Romero se inició con motivo de su actuación fuera
de las atribuciones conferidas como Presidente del Directorio del BCP.
El BCP interpuso recurso de casación contra la sentencia de
segundo grado y alegó básicamente lo siguiente: 1) El Banco tenía el deber legal de asumir los gastos de
asesoramiento y defensa jurídica del señor Dionisio Romero, así como los gastos
necesarios para la reintegración de su fama e imagen pública, porque él habría
actuado en su representación y en condición de Presidente del Directorio; y 2) En la hipótesis que el señor Romero
no haya actuado como representante, se debió tener en cuenta que realizó la
conducta calificada como gestor de negocios, lo que resultó exitoso al haberse
producido el nombramiento de los cuatro administradores judiciales propuestos
para las empresas del Grupo Hayduk.
La Corte Suprema, a efectos de
resolver la controversia, ha definido el principio de causalidad que regula el
artículo 37° de la LIR, en los términos siguientes: «para
fijar la renta neta de tercera categoría, es posible deducir de la renta bruta,
los gastos necesarios para producir y mantener la fuente productora de rentas,
siempre que guarden relación causal directa entre sí». Con fundamente en dicho concepto, desvirtuó
adecuadamente lo argüido por el Banco y señaló: 1) Buscar la intervención de personas ajenas al Juez, a efectos de
la designación de administradores de empresas en situación de insolvencia, no
resulta útil, ni idónea, con el propósito de mantener, producir o conservar la
fuente generadora de la renta; y 2)
No se encuentra sustento racional alguno que permita admitir que la gestión del
señor Romero ante el señor Montesinos, en su condiciones de Jefe del SIN, y los
gastos que conllevó esa actuación, sean normales, en términos de regularidad
con la dinámica del giro del negocio del banco, sino absolutamente todo lo
contrario, son hechos aislados y ajenos, y por lo tanto no tiene relación
directa con la fuente generadora de la renta..
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