La Corte Suprema define al principio de causalidad y señala que los gastos deducidos por el Banco de Crédito generados por la denuncia penal contra Dionisio Romero no cumplen con el principio de causalidad




La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la Sentencia de Casación N° 9209-2013, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2015, ha declarado infundado el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú (BCP). Este proceso giraba en torno al principio de causalidad de los gastos para efectos del Impuesto a la Renta.

Este caso se originó por los gastos incurridos por el BCP generados por el proceso penal seguido contra Dionisio Romero Seminario por delito de tráfico de influencias, quién en ese entonces, era presidente del Directorio del referido Banco. Dicho proceso penal surge de la visita que realizó el señor Romero al señor Vladimiro Montesinos Torres, entonces Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional – SIN, con el fin de lograr el nombramiento de cuatro administradores judiciales, para el proceso concursal que se le seguía a la empresa Hayduck, y para evitar la medida de embargo en forma de intervención.  

En efecto, el BCP dedujo los gastos generados por el referido proceso penal para efectos de determinar la renta neta del Impuesto a la Renta. Esta deducción fue reparada por la SUNAT, ya que tales gastos no guardaban vinculación con la generación de renta ni con el mantenimiento de la fuente generadora de renta, es decir, no cumplían con el principio de causalidad previsto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta. Este reparo fue confirmado por el Tribunal Fiscal mediante la resolución N° 10720-8-2011.

El BCP interpuso demanda contencioso administrativa, solicitando la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal N° 10720-8-2011 en el extremo que confirmó el reparo por gastos incurridos en el proceso penal, por tráfico de influencias, iniciado contra Dionisio Romero Seminario, realizados en los ejercicios 2004, 2005 y 2006.

La demanda se sustentó, básicamente, en que los gastos relativos al proceso penal seguido contra el señor Romero si constituyen gastos deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta, conforme lo prevé el artículo 37° de la Ley de Impuesto a la Renta, al haber sido necesarios para el mantenimiento de la fuente generadora de renta.

La primera instancia judicial declaró fundada la demanda, porque a su criterio los gastos incurridos por el BCP en la asesoría legal del señor Romero por el proceso penal seguido como consecuencia de la reunión sostenida con el señor Montesinos Torres, fueron gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente generadora de renta. 

Sin embargo, la segunda instancia judicial revocó la sentencia de primer grado y reformándola la declaró infundada. Esta instancia sostuvo que el señor Romero no realizó ninguna solicitud que cumpla con las formalidades de ley ante Vladimiro Montesinos Torres, a fin de salvaguardar el patrimonio del BCP. Además, consideró que no es posible admitir que los gastos de la defensa judicial, de quien no actuó de acuerdo con las normas de representación societaria, pretendan ser justificados como necesarios para la generación de renta de la empresa o del mantenimiento de su fuente productora, ya que el proceso penal seguido en contra del señor Romero se inició con motivo de su actuación fuera de las atribuciones conferidas como Presidente del Directorio del BCP.

El BCP interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y alegó básicamente lo siguiente: 1) El Banco tenía el deber legal de asumir los gastos de asesoramiento y defensa jurídica del señor Dionisio Romero, así como los gastos necesarios para la reintegración de su fama e imagen pública, porque él habría actuado en su representación y en condición de Presidente del Directorio; y 2) En la hipótesis que el señor Romero no haya actuado como representante, se debió tener en cuenta que realizó la conducta calificada como gestor de negocios, lo que resultó exitoso al haberse producido el nombramiento de los cuatro administradores judiciales propuestos para las empresas del Grupo Hayduk.

La Corte Suprema, a efectos de resolver la controversia, ha definido el principio de causalidad que regula el artículo 37° de la LIR, en los términos siguientes: «para fijar la renta neta de tercera categoría, es posible deducir de la renta bruta, los gastos necesarios para producir y mantener la fuente productora de rentas, siempre que guarden relación causal directa entre sí». Con fundamente en dicho concepto, desvirtuó adecuadamente lo argüido por el Banco y señaló: 1) Buscar la intervención de personas ajenas al Juez, a efectos de la designación de administradores de empresas en situación de insolvencia, no resulta útil, ni idónea, con el propósito de mantener, producir o conservar la fuente generadora de la renta; y 2) No se encuentra sustento racional alguno que permita admitir que la gestión del señor Romero ante el señor Montesinos, en su condiciones de Jefe del SIN, y los gastos que conllevó esa actuación, sean normales, en términos de regularidad con la dinámica del giro del negocio del banco, sino absolutamente todo lo contrario, son hechos aislados y ajenos, y por lo tanto no tiene relación directa con la fuente generadora de la renta.


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