ANÁLISIS DE LA SENTENCIA EN CASACIÓN 6292-2014 EMITIDA EN UN CASO TRIBUTARIO A propósito del recurso de casación, las infracciones normativas y los efectos de la sentencia fundada en sede suprema
Johnny
Guerra Soto[1]
1.
Introducción
El 30 de noviembre de 2016 se publicó en el diario oficial «El
Peruano» la Sentencia en Casación N° 6292-2014 de fecha 26 de abril de este
año, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de la República.
En la referida sentencia suprema se analiza un caso
vinculado a la materia tributaria, por lo que el objetivo del presente artículo
es analizar su real contenido, para así establecer si la Sala Suprema ha
desarrollado principios o figuras jurídicas tributarias, o si simplemente se ha
pronunciado sobre cuestiones procesales. Para ello, resulta necesario examinar brevemente
conceptos índole procesal, tales como el proceso contencioso administrativo y
el recurso de casación.
2.
El Proceso Contencioso
Administrativo en materia tributaria
El
Proceso Contencioso Administrativo se encuentra previsto en el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584 (TUO-LPCA), aprobado por el Decreto Supremo N°
013-2008-JUS. Su Primera Disposición Final establece que el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria
en los casos no previstos por dicha ley.
Ahora,
el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa es de tres (03)
meses contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la
resolución administrativa que agota la vía administrativa conforme lo establece
el numeral 19.1 del artículo 19 del TUO-LPCA, concordante con el segundo
párrafo del artículo 157 del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°
133-2013-EF.
Expedidos
los actos procesales correspondientes al proceso especial[2]
(contestación de demanda, auto de saneamiento del proceso, el informe oral), el
juez especializado en lo contencioso administrativo con subespecialidad en
temas tributarios expedirá sentencia, mediante la cual podrá declarar fundada,
infundada o, excepcionalmente, improcedente la demanda[3].
Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, el
cual debe ser presentado ante el mismo órgano jurisdiccional en el plazo de
cinco días de notificada la sentencia.
Elevado
el expediente a la Sala Superior (Sexta o Sétima Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios), ésta podrá confirmar
o revocar la sentencia impugnada, o inclusive declarar improcedente la demanda
si verifica causales de improcedencia (artículo 121 del CPC). Contra esta
sentencia de segundo grado la parte vencida puede interponer recurso de
casación. Este tema será analizado en el siguiente punto.
3.
Fines del Recurso de
Casación
El
artículo 141 de nuestra Constitución Política establece que: «Corresponde a la Corte Suprema fallar en
casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte
Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley […]».
En esa
línea, el artículo 384 del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente al
Proceso Contencioso Administrativo-, señala que: «El recurso de casación tiene por
fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la
uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia».
Del
precitado artículo se desprende que el recurso de casación tiene,
esencialmente, por finalidad: 1) La
«función nomofiláctica» o de «defensa del derecho objetivo». La
palabra «nomofiláctica» deriva del
término «nomofilaxis» que significa «protección de la norma jurídica». En
efecto, esta función está orientada a
la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, con ello se busca evitar la
transgresión de las normas materiales y procesales por los órganos
jurisdiccionales[4]; y, 2) La «función unificadora», está orientada a uniformizar la
jurisprudencia nacional, esto es, unificar criterios de decisión, con el fin de
otorgar seguridad jurídica a los justiciables.
Asimismo,
la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema reconoce también como una
finalidad del recurso de casación a la «función
dikelógica». La voz «dikelógico» así como su originaria
«dikelogía», provienen de la locución griega «dike»
que significa justicia. Además, dikelogía es la ciencia
de la justicia, y dikelógico, viene a ser lo que se relaciona con la
justicia. Así, tenemos que esta función está orientada a procurar hacer
justicia, buscando la solución más adecuada y justa para el caso concreto[5],
máxime si la justicia es la razón de ser de la actividad jurisdiccional
conforme se desprende de la primera parte del artículo 138[6]
de nuestra Constitución Política.
4.
Causales y Naturaleza del
Recurso de Casación
El artículo
386 del CPC, sobre las causales del recurso de casación, prescribe que: «El recurso
de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente
sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento
inmotivado del precedente judicial».
Conforme
a lo dispuesto en el prenotado artículo 386, son básicamente dos las causales
en que se puede sustentar el recurso de casación: 1) El recurso de casación se debe sustentar en la infracción normativa,
y ésta debe incidir directamente sobre la decisión contenida en la resolución
impugnada; o 2) Se debe sustentar el
apartamiento inmotivado de algún precedente judicial.
En
relación a la primera causal, estas
denominadas infracciones normativas pueden ser infracciones a las normas de
derecho material (fondo) y/o a las normas
de carácter procesal o adjetivo (forma).
En la Sentencia en Casación N° 9586-2009 LAMBAYEQUE, de fecha 23 de junio de
2011, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema ha definido a la infracción normativa de la siguiente
manera: «Primero.- Que, la infracción normativa podemos
conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la
Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte
que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso
de casación. Respecto de los alcances
del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo las causales
que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°,
relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una
norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son
las de carácter adjetivo».
En
efecto, en el recurso de casación se debe sustentar de forma clara y precisa la
infracción normativa incurrida por la sentencia de segunda instancia, así como
su incidencia en la decisión adoptada. Este segundo aspecto (incidencia)
responde a la pregunta ¿Si la Sala Superior, al emitir sentencia, hubiese
considerado lo expuesto en la infracción
normativa denunciada, el sentido de su decisión hubiese cambiado? Solo si la
respuesta es positiva se cumplirá con este aspecto.
En
cuanto a la segunda causal, es
pertinente remitirnos al primer y segundo párrafo del artículo 37° del
TUO-LPCA, que establece: «Cuando la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios
jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente
vinculante. Los órganos jurisdiccionales
podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se
presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven
debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente».
Conforme
a lo expuesto, los órganos jurisdiccionales sí pueden apartarse, de manera
excepcional, de un precedente judicial vinculante, siempre que justifiquen las
razones por las que se aparta. Caso contrario, la parte afectada puede
interponer recurso de casación y alegar, evidentemente, el apartamiento inmotivado del precedente
judicial.
Por
otro lado, respecto a la naturaleza del recurso de casación, Guillermo Cabanellas[7]
señala: «El recurso de casación
constituye un recurso supremo y extraordinario contra las sentencias
ejecutoriadas de los tribunales superiores, dictadas contra la ley o doctrina
admitida por la jurisprudencia o faltando a los trámites sustanciales y
necesarios de los juicios, para que, declarándolas nulas y de ningún valor,
vuelvan a dictarse, aplicando o interpretando respectivamente la ley o la
doctrina legal quebrantadas en la ejecutoria y observando los trámites emitidos
en el juicio y para que se conserve la
unidad e integridad de la jurisprudencia».
Por su
parte, Hinostroza Minguez sostiene
que el recurso de casación es aquel medio impugnatorio vertical y
extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por la Ley y
dirigido a lograr que el máximo tribunal (corte Suprema de Justicia) revise y
reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes
Superiores (que pongan fin al proceso), que infringen las normas de derecho material,
la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos
procesales[8].
En ese
mismo sentido, Marianella Ledesma[9]
refiere que: «En casación lo que se efectúa
es un juzgamiento sobre el juicio de los hechos realizado por el colegiado de
mérito y no un juzgamiento de los hechos aportados al proceso, porque ello es
tarea del organismo jurisdiccional».
De lo
expuesto, tenemos que el recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario que solo puede fundarse en causales determinadas, mas no puede
dirigirse a cuestionar aspectos fácticos o de revaloración probatoria.
En
efecto, la Corte Suprema en la resolución (auto) de fecha 01 de setiembre de
2014, recaída en el Expediente de Casación N° 1340–2014 HUAURA Lima, declaró improcedente
el recurso de casación, debido que: «[…]
el modo en que la parte recurrente ha planteado sus argumentaciones evidencia
que lo realmente pretendido con el medio impugnatorio no radica en buscar una
correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien en cuestionar la valoración fáctica llevada a cabo por
las instancias precedentes respecto a los hechos involucrados en la litis; […] con la finalidad de que esta Sala
cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que
no es viable en casación».
Sin
embargo, si bien en sede Casatoria no se puede cuestionar la valoración de los
hechos realizada por la segunda instancia, desde una perspectiva formal, sí se
pueden alegar cuestionamientos a la actividad procesal en materia de prueba.
Así lo ha dicho la Corte Suprema en la Casación
N° 2434-2010-Del Santa, del 13 de junio de 2011, expedida por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema, al señalar: "[...] Este Supremo Tribunal no está impedido de revisar la
actividad procesal en materia de la prueba cuando
se ignoran hechos relevantes en la controversia como ha sucedido en el
presente caso, lo que configura la
afectación del derecho al debido proceso del impugnante [...]".
En ese sentido, en caso se advierta que el
colegiado superior ha omitido o ignorado hechos relevantes en la controversia,
la parte afectada por cuestionar este accionar alegando la infracción de una
norma de carácter procesal, específicamente, de la vulneración al debido
proceso consagrado en el numeral 3[10]
del artículo 139° de la Constitución Política, y el artículo 197°[11]
del CPC.
5.
Admisibilidad del Recurso
de Casación
El
artículo 387 del CPC, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, indica como primer requisito, que el recurso de
casación debe interponerse contra las
sentencias y autos expedidos por Salas Superiores que, como órganos de segundo
grado, que ponen fin al proceso. Este requisito está regulado también en el
numeral del 3 del artículo 35 del TUO-LPCA.
Como segundo
requisito, el precitado artículo indica que el recurso debe presentarse
ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada (Sala
Superior) o directamente ante la Corte Suprema, para lo cual, en este último
caso, se deberá anexar las cédulas de notificación de la resolución impugnada y
de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital,
por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
Como tercer
requisito, señala que el plazo para interponer la casación es de diez días,
contado
desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el
término de la distancia cuando corresponda. Es
preciso indicar que ante una eventual paralización de labores (huelga) de los
trabajadores del Poder Judicial, no es posible presentar el recurso ante la
Sala Superior, éste deberá ser presentado directamente a la Corte Suprema, pues
ésta no paraliza sus funciones. Por lo que, no cabe en este supuesto la
suspensión del cómputo del plazo de diez días para la interposición del recurso.
Finalmente, como cuarto requisito,
tenemos que la parte impugnante deberá adjuntar el recibo de la tasa
respectiva.
Agrega
el referido artículo que si no se cumple con los requisitos primero y tercero,
la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no
menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de
que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o
temeraria del impugnante; y si el recurso no cumple con los requisitos segundo
y cuarto, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para
subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor
de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa
una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la
subsanación, se rechazará el recurso.
Si el recurso de casación cumple con los requisitos
de admisibilidad antes descritos, la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema procederá a fijar la fecha para la calificación de procedencia
del recurso de casación. Esto lo analizamos en el siguiente punto.
6.
Procedencia del Recurso de
Casación
El artículo 388 del CPC establece cuatro requisitos
de procedencia del recurso de casación. El primero está referido a que el
recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera
instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.
El segundo consiste en describir con
claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente
judicial. El tercero radica en demostrar
la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. El cuarto
reside en indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese
anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se
indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se
precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso
contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el
revocatorio como subordinado.
De lo expuesto, los requisitos segundo y tercero son
primordiales en un recurso de casación. En efecto, como ya se adelantó líneas
arribas, en el recurso de casación se debe sustentar con claridad y precisión,
la infracción normativa incurrida por la sentencia de segunda instancia y
demostrar la incidencia directa de la infracción sobre lo decidido en la resolución
impugnada. La causa principal de que existan un buen número de recursos de
casación declarados improcedentes radica en que no se satisfizo, esencialmente,
estos dos requisitos.
Para efectos de la procedencia del recurso de
casación, la Corte Suprema emitirá el denominado “Auto Calificatorio del
Recurso” y determinará si el recurso resulta procedente o improcedente. Si observa
que el recurso no supera los requisitos establecidos en el artículo 388 del
CPC, lo declarará improcedente. En caso que el recurso de casación se declare
procedente, se ordenará que se designe oportunamente fecha para la vista de la
causa, y se dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Supremo para la
emisión del dictamen de ley. Cabe señalar que en este tipo de autos no se
analiza –o no se debe analizar- el fondo de la controversia, sino simplemente
requisitos de procedencia del recurso. Es por esa razón que esta resolución no
debe ser calificada ni utilizada como sentencia, puesto que no se ha emitido
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia judicial.
7.
Sentencia fundada y efectos
del Recurso de Casación
El artículo 396 del CPC regula aspectos de la
sentencia fundada y efectos del recurso de casación. Analizando su primera
parte, la norma indica que si se declara
fundado el recurso de casación por infracción de una norma de derecho material,
la resolución impugnada será revocada, íntegra o parcialmente. Ello significa
que la Sala Suprema emitirá una sentencia declarando el derecho que le
corresponde al impugnante, conforme a las causales planteadas en el recurso, en
torno al tema de fondo de la controversia. En este contexto, la Sala Suprema
actúa como Sala o Sede de Instancia y no como Sala de Casación[12].
Debe quedar claro que la Corte Suprema no es una
tercera instancia[13],
ya que no realiza un nuevo examen sobre la materia controvertida del proceso,
sino tiene como fines los estipulados en el artículo 384 del CPC, analizados
anteriormente. Cuando la Sala Suprema actúa en Sede de Instancia significa que
ésta como una segunda instancia, pues ha revocado (o dejado sin efecto) la
sentencia impugnada.
Lo mismo ocurre cuando la Sala Suprema advierte la
infracción de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión
impugnada, es decir, cuando el objeto
discutido en la sentencia de segunda instancia trata, precisamente, sobre el
cuestionamiento de una norma procesal. Por ejemplo, si un contribuyente
interpone demanda y solicita la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal únicamente
por carecer de una debida motivación, y su pretensión es desestimada por las
dos instancias judiciales, el demandante puede interponer recurso de casación
alegando infracciones de carácter procesal, como lo es la infracción al deber de
motivación de actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3°
de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, si se
declara fundado el recurso de casación la Sala Suprema revocará la sentencia de
segundo grado, y actuando en sede de instancia declarará fundada la demanda, y
en consecuencia, la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal.
El segundo párrafo del artículo 396 hace referencia
a que si se declara fundado el recurso
por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior,
según corresponda a la naturaleza material o procesal de este. En este supuesto,
la Corte también emitirá pronunciamiento como Sala de Instancia y no como Sala
de Casación, amparando o no lo alegado por el impugnante. Además, en los tres supuestos descritos anteriormente
no opera el reenvío de los actuados, es decir, no procede la remisión de los
autos a la instancia inferior.
El tercer párrafo del artículo 396 indica que si la infracción de la norma procesal
produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del
debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y,
además, según corresponda: 1) Ordena a la Sala Superior que expida nueva resolución; o 2) Anula lo actuado hasta la foja que
contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la
nulidad declarada, y ordena que se
reinicie el proceso; o, 3) Anula
la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o, 4) Anula
la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En
cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para
el órgano jurisdiccional respectivo.
En esta parte del artículo bajo análisis, se
aprecia claramente que si la Corte Suprema ampara la infracción de una norma
procesal, por afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del
debido proceso, no procederá a examinar las infracciones materiales en torno al
fondo de la controversia, sino de acuerdo a las tres opciones –excluyentes- que
tiene la Sala Suprema en este escenario, reenviará
la causa a la segunda instancia o incluso al órgano de primer grado, para que
se expida nueva resolución (sentencia o auto) y/o se reinicie el proceso, dependiendo
del vicio procesal detectado, salvo
que se advierta que la demanda resulta improcedente, en este supuesto la propia
Sala la declara así, sin ser necesario el reenvío de los actuados. La característica principal de este tipo de
sentencias casatorias (con reenvío) es que solo tienen fuerza vinculante para
el órgano jurisdiccional respectivo.
Con
fundamento en lo anterior, en el siguiente punto procederemos a analizar la Sentencia en Casación N° 6292-2014, poniendo en
práctica los conceptos antes desarrollados.
8.
Análisis del Caso
La Sentencia en Casación N° 6292-2014 se originó
porque la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –
SUNAT, la Procuraduría del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF) -que
actúa en representación del Tribunal Fiscal-, y el contribuyente Cargill
Américas S.R.L. (en adelante Cargill), interpusieron recurso de casación contra
la sentencia de segunda instancia que confirmó en parte la sentencia de primer
grado que declaró fundada la demanda interpuesta por el contribuyente.
De la parte expositiva y considerativa de la
referida sentencia casatoria se puede inferir que la controversia judicial gira
en torno a dos reparos: 1) A la
deducción efectuada por el contribuyente, por concepto del pago de la
denominada “tarifa GSM”; y 2) A la prestación
de servicios de financiamiento a favor de bancos emisores. Así también se
aprecia que la sentencia de segunda instancia (Sétima Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo con Sub especialidad en materia Tributaria) le dio la razón a la
SUNAT y al MEF en cuanto al primer reparo, y estimó la pretensión del
contribuyente respecto del segundo reparo.
En efecto, se aprecia que en el primer
reparo se discute si las deducciones efectuadas por el contribuyente,
por concepto del pago de la denominada “tarifa GSM”, cumplen o no con el
principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la
Renta. En cuanto al segundo reparo, éste consiste en determinar si existió o no
servicio financiero prestado por el contribuyente a los bancos emisores de
cartas de crédito, y si éste se encuentra gravado con el Impuesto General a las
Ventas (IGV).
Ahora bien, la sentencia en casación objeto de
análisis -en su parte expositiva-, consigna concretamente las infracciones normativas
denunciadas por las partes involucradas en sus respectivos recursos de casación.
Veamos:
i)
El contribuyente
interpuso casación invocando tres infracciones normativas: 1) Vulneración al
inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política (motivación y debido
proceso); 2) Al artículo 74 de la Constitución Política, y el artículo 37 de la
LIR; y 3) A los artículos 1 inciso ´b´ y 9 inciso ´c´ de la Ley del Impuesto
General a las Ventas (LIGV). Nótese que
la primera infracción es de carácter procesal y las dos restantes son de
derecho material. Todas vinculadas al primer
reparo.
ii)
La SUNAT interpuso
recurso de casación invocando dos infracciones normativas: 1) Al numeral 1 del
Apéndice II, así como de los artículos 1 inciso ´b´ y 3 inciso ´c´ de la LIGV;
y 2) La transgresión al debido proceso (motivación de resoluciones judiciales).
Como se aprecia la primera infracción
normativa es de derecho material y la segunda de carácter procesal. Ambas infracciones
están relacionadas al segundo reparo.
iii)
El MEF interpuso
recurso de casación invocando las siguientes causales: 1) Al inciso ´b´ del
artículo 1 en concordancia con el inciso ´c´ del artículo 3 de la LIGV; 2) Al
numeral 1 del Apéndice II de la LIGV; y 3) Al numeral 2 del artículo 101 del
Código Tributario. Aquí las tres infracciones
normativas son de derecho material, y están vinculadas al segundo reparo.
8.1.
¿Qué infracción normativa amparó la Sala Suprema y
cuáles son los efectos de su decisión?
Es importante mencionar que el análisis de una
sentencia debe empezar por examinar si ésta ha emitido o no un pronunciamiento relacionado
al fondo de asunto controvertido, o si simplemente se ha pronunciado sobre
aspectos de carácter procesal. Con mayor razón si se trata de una sentencia
emitida en casación por la Corte Suprema. En este último caso, se tiene que
observar qué infracciones normativas han sido amparadas, si las de derecho
material o las de índole procesal.
En la sentencia en casación que nos ocupa se
advierte que, evidentemente, ésta no ha emitido una decisión definitiva sobre
el derecho que se discute, vinculado al fondo de la controversia, esto es, no
ha declarado el derecho que le corresponde al impugnante, pues solamente ha
amparado la infracción normativa de carácter procesal, expuesta coincidentemente
por el contribuyente (primer reparo) y la SUNAT (segundo reparo) en sus
respectivos recursos de casación.
La infracción normativa amparada versa sobre la transgresión del debido proceso y del
inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política (en relación al deber de
motivación de las resoluciones judiciales). En efecto, la Sala Suprema,
considerando la finalidad nomofiláctica
del recurso de casación, fundamentó en el Considerando Tercero de su sentencia
que la Sala Superior incurrió en vicios
de motivación al pronunciarse sobre los dos reparos en cuestión. Veamos.
i)
En cuanto al
primer reparo: Gastos de terceros – Tarifas GSM
«TERCERO: […] 3.4.2 El Considerando tercero [de
la sentencia de segunda instancia], se refiere al pago por tarifa GSM, detallando
las incidencias del procedimiento administrativo tributario, y la premisa
extraída del artículo 37 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta […] precisa
el principio de causalidad que además de significar vinculación entre lo que se
requiere deducir como gasto con la fuente productora, exige la exigencia de
necesidad directa, que implica que sin la realización del desembolso no habría
renta o la fuente no podría subsistir […] luego en el numeral 3.5 consigna
citas textuales extraídas de página de internet en relación al Programa de
Garantía de Crédito a la Exportación de Productos Agrícolas de los Estados
Unidos de Norteamérica, sin considerar
lo que extrae o considera relevante de tales citas extensas […] en el
numeral 3.9 afirma que si bien el pago de las tarifas GSM-102 efectuado por la
demandante le generó un beneficio para acceder a los productos de la empresa
bajo el Programa de Garantía de Crédito a la Exportación de Productos Agrícolas
de los Estados Unidos de Norteamérica, que “debe
resaltarse que tal pago no le resultó necesario e indispensable para la
producción y mantenimiento de su fuente
productora, por lo que no se puede afirmar exista una relación de causalidad”,
afirmación y conclusión que carece de
desarrollo argumentativo, no conteniendo análisis ni fundamentos sobre el
carácter de innecesario y no indispensable del pago para la producción y
mantenimiento de la fuente productora, máxime si su premisa normativa antes señalada, en relación a los
elementos de necesario e indispensable, estaban referidos a la exigencia
de existencia de necesidad directa que “implica que sin la realización
del desembolso no habría renta o la fuente no podría subsistir”, aspecto
de causalidad sobre el cual no hay análisis, esto es, si al no
realizarse dicho pago no habría renta o la fuente no podría subsistir, en
relación a la demandante». [Resaltado es nuestro]
Como se aprecia, la Sala Suprema transcribe el
Considerando Tercero de la sentencia de segunda instancia en la parte que se
refiere al reparo relacionado a la tarifa GSM, para efectos de analizar si
incurrió o no en vicios de motivación. El análisis realizado por la Sala
Suprema tiene como conclusión que la Sala Superior no motivó por qué el gasto por el pago de la tarifa GSM no cumplía con
el principio de causalidad. Cabe
precisar que el concepto de causalidad que se desprende del párrafo citado
corresponde al criterio de la Sala Superior y no al de la Sala Suprema,
puesto que en este tipo de sentencias, donde se ampara una infracción normativa
de carácter procesal (inexistente motivación), no corresponde a la Corte
Suprema analizar temas vinculados a infracciones de índole material, pues
primero el órgano jurisdiccional pertinente deberá subsanar los defectos
formales detectados por la Sala Suprema.
ii) En cuanto al segundo reparo: Prestación de
servicios de financiamiento a favor de bancos emisores
«TERCERO: […] 3.4.4 Así respecto al Servicio de
Financiamiento L/C Charges, al que se refiere el considerando cuarto (con citas
extensas e inconexas, en el numeral 4.2 y la efectuada a continuación, a fojas
mil ciento ochenta y tres, en que se glosa textualmente el Resultado del
Requerimiento N° 00094107, sin embargo, no
se realiza la valoración y análisis correspondiente en forma secuencial,
histórica y precisa de los hechos en relación a los acuerdos contractuales, y
de los medios de prueba que le sirve de sustento a sus apreciaciones. No
determina con claridad si los pagos fueron oportunos o diferidos en relación a
sus propias afirmaciones y citas de documentos. 3.4.5 No se ha motivado si los pagos con descuentos califican como un
servicio financiero o ingreso financiero». [Resaltado es nuestro]
Como se advierte de este extremo de la sentencia en
casación, la Sala Suprema, en síntesis, le dice a la Sala Superior que no ha
motivado por qué considera que la operación comercial realizada por el
contribuyente no califica como servicio financiero.
Como consecuencia de lo anterior, y en atención a
lo dispuesto en el artículo 396 del CPC, la Sala Suprema declaró fundados[14]
los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y la empresa demandante
CARGILL, en consecuencia, NULA la
sentencia de segunda instancia, y dispuso que la Sala Superior expida nuevo fallo debidamente motivado
conforme a lo señalado en la presente resolución. Es decir, ordena el reenvío
de los actuados a la Sala Superior a efectos que renueve el acto procesal
viciado. Además, conforme al último párrafo del artículo 396 del CPC, esta sentencia solo tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo,
en este caso para la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
con Sub especialidad en materia tributaria.
En virtud a esta sentencia suprema, corresponderá a
la Sala Superior emitir nueva sentencia, motivando debidamente su decisión.
[1] Abogado especialista en Derecho Tributario y
Derecho Procesal (Proceso Contencioso Administrativo).
[2] Existen dos vías procedimentales en el
proceso contencioso administrativo: la urgente y la ordinaria. La vía urgente
se encuentra reguladas en los artículos 26 y 27
del TUO-LPCA; la ordinaria se encuentra
regulada en el artículo 28 de la misma norma. La vía ordinaria es la más
recurrente.
[3] Artículo 121 CPC.- […] Mediante la sentencia
el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en
decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando
el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación
procesal.
[5] Concepto desarrollado por la Corte Suprema en los Autos
Calificatorios de Recurso de Casación Laboral Nros. 3864-2011 LA LIBERTAD,
4013-2011 - LA LIBERTAD, entre otros.
[6] Artículo 138 de la
Constitución Política.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se
ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a
la Constitución y a las leyes.
[7] Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires. Edición de 1979. Tomo VII,
p. 55.
[8] Hinostroza Minguez, Alberto. Medios Impugnatorios en el Proceso Civil. Editorial Gaceta Jurídica
– 2002. p. 362.
[9] Comentarios al Código Procesal Civil.
Análisis artículo por artículo. Gaceta Jurídica, Cuarta Edición 2012, Tomo I, p.818.
[10] Artículo 139, numeral 3, de la
Constitución Política.- Son principios y
derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional.
[11] Artículo 197 del CPC.- Todos los medios probatorios son valorados
por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo,
en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y
determinantes que sustentan su decisión.
[12] Se entiende al acto por el cual la Sala Suprema emite
pronunciamiento que declara nula la resolución impugnada y remite los actuados
a la instancia pertinente.
[13] Auto
Calificatorio de Recurso de Casación N° 9527-2015: «[…] este Supremo Tribunal advierte que lo pretendido por el recurrente es un nuevo pronunciamiento en sede
casatoria de los resuelto en sede de instancia; lo que no se condice con los
fines del recurso extraordinario de casación, en tanto que esta sede no
constituye una tercera instancia, si no que más bien se orienta a velar por
el interés de la sociedad, de allí que el objeto de la casación no se oriente a
enmendar el agravio de la sentencia, pues lo que busca es la seguridad jurídica
y la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por medio de la defensa del derecho
objetivo y la unificación de los criterios de la Corte Suprema».
[14] No declaró
fundado el recurso de casación del MEF, puesto que en éste solo se consignaron
infracciones normativas de derecho material.
CASACIÓN 6292-2014 by Johnny Guerra Soto on Scribd
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