Tres aspectos relevantes del D.L. 1311 que modifica el Código Tributario: prescripción, extinción de multas y prevalencia de la especialidad tributaria
El 30 de diciembre de 2016 se publicó en
el Diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1311, que modifica el
Código Tributario. A continuación pasaremos a comentar tres aspectos más
relevantes del dicho decreto legislativo.
1. La reanudación
del cómputo del plazo de prescripción luego de vencido los plazos para resolver
los recursos de reclamación y apelación
En
principio, cabe señalar que, según el artículo 124° del Código Tributario (en
adelante CT), el procedimiento contencioso tributario tiene dos etapas: a) La reclamación ante la
Administración Tributaria, y b) La
apelación ante el Tribunal Fiscal. En ese sentido, el referido procedimiento se
inicia con la interposición del recurso de reclamación y culmina con la
notificación de la resolución del Tribunal Fiscal.
En esa
línea, el artículo 142° del CT establece que la Administración Tributaria
resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (09) meses y, por
su parte, el Tribunal Fiscal, conforme al artículo 150°, deberá resolver las
apelaciones dentro del plazo de doce (12) meses[1].
Ahora bien,
el artículo 43 del CT señala que: «La
acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación
tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones
prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan
presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez
(10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo
retenido o percibido […]».
Por su parte, el literal a) de los numerales 1 y 2 del artículo 46° del CT
indican que el plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria,
aplicar sanciones y exigir el pago de la obligación se suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso
tributario. Precisamente, este aspecto “suspensión
del plazo de prescripción” ha sido considerado por el Legislativo N° 1311, por
lo que ha modificado el penúltimo párrafo del artículo 46° del CT. Veamos:
“Artículo 46º. - SUSPENSIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN
(…)
Para efectos de lo establecido en el
presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso
tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro
del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los
actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los
mismos. En el caso de la reclamación o
la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el
presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el
cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento
del plazo para resolver respectivo.
(…).” [Resaltado
y subrayado es nuestro]
Conforme a
lo dispuesto por el nuevo penúltimo párrafo del artículo 46° del CT, queda
claro que al día siguiente de vencidos los plazos para resolver la reclamación
y la apelación, se reanudará el
cómputo del plazo de prescripción. Esta reanudación puede traer como
consecuencia la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria
para determinar la obligación tributaria, realizar el cobro de la deuda e
imponer sanciones, si es que no se resuelven las controversias dentro del plazo
de prescripción.
Con esta
medida no cabe duda que los procedimientos contenciosos tributarios tendrán una
menor duración. De esta forma, tales procedimientos deberían culminar aproximadamente
en seis años, salvo que el Tribunal
Fiscal declaré nula la resolución apelada o el procedimiento, con lo cual se
volvería a suspender el cómputo del plazo de prescripción hasta que se emita
una resolución definitiva. Por esta razón, se hace necesaria la creación de más
Salas del Tribunal Fiscal a efectos de que puedan resolver los casos dentro del
plazo de ley.
Por último, de
acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo
N° 1311, esta disposición aplica a los reclamos interpuestos a partir del 31 de
diciembre de 2016, y apelaciones que las resuelvan o las denegatorias fictas de
las mismas. En efecto, con esta disposición se cierra toda posibilidad de
aplicar esta modificatoria a los casos pendientes de resolución, es decir, a
los procedimientos en trámite.
2.
La extinción de
multas por comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178° del Código
Tributario
La Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311 ha establecido
la extinción de multas por comisión de la infracción del numeral 1 del artículo
178° del CT que hayan sido cometidas desde el 06 de febrero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2016, originadas
por el error de transcripción
en las declaraciones, sea total o parcial, siempre que cumplan con dos
condiciones –las cuales analizaremos en el siguiente párrafo- Asimismo, esta
norma define al “error de transcripción”
como el incorrecto traslado de información de documentos fuentes, tales como
libros y registros o comprobantes de pago, a una declaración, siendo posible de
determinar el mencionado error de la simple observación de los documentos
fuente pertinentes. Ahora veamos los dos supuestos para acogerse a este
beneficio:
A) Si se establece la existencia de tributo
omitido o saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o
pérdida indebidamente declarada[2] y:
i) No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en el
periodo respectivo, considerando los saldos a favor, pérdidas netas
compensables de periodos o ejercicios anteriores, pagos anticipados, otros
créditos y compensaciones efectuadas; y,
Ejemplo: La empresa distribuidora “El Rápido” (Régimen General), el 25 de marzo de 2006, presentó la declaración jurada del
Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 y consignó como tributo a pagar la suma
de S/. 500,000.00 soles. Sin embargo, en el mes de mayo de 2006, la empresa se da cuenta que incurrió en error de transcripción de datos al momento de llenar la mencionada declaración jurada, pues el tributo a declarar y pagar era
realmente S/. 700,000.00 soles y no S/. 500,000.00 soles, por lo que procedió a presentar la
declaración jurada rectificatoria por dicho periodo y tributo. Es decir, omitió
declarar y pagar la suma de S/. 200,000.00 soles, con lo cual incurrió en
infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del CT por haber
declarado cifras o datos falsos, correspondiéndole la respectiva sanción de
multa por el 50% del tributo omitido, esto es, S/. 100,000.00 soles, pudiendo
acogerse al régimen de incentivos con la rebaja del 90% de la sanción impuesta
(artículo 179 del CT).
En
este escenario, en aplicación de este beneficio, quedará extinguida la multa,
pues la infracción fue cometida en marzo de 2006.
ii) El
saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida indebidamente declarada no hubieran sido arrastrados o aplicados a
los siguientes periodos o ejercicios.
Ejemplo: La empresa comercializadora “Don Lucho” (Régimen General), el 04 de abril de 2007, presentó la declaración jurada del
Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, y consignó como saldo a favor del
ejercicio anterior la suma de S/. 800,000.00 soles. Sin embargo, en el mes de
agosto de 2007, la empresa se da
cuenta que incurrió en error de
transcripción de datos al momento de llenar la mencionada
declaración jurada, pues el saldo a
favor real era de S/. 80,000.00 soles y no S/. 800,000.00 soles, por lo que procedió a presentar la
declaración jurada rectificatoria por dicho periodo y tributo, sin haber
aplicado o arrastrado dicho saldo contra los pagos a cuenta del ejercicio 2007.
Es decir, consignó un saldo a favor indebido de S/. 720,000.00 soles, con lo
cual incurrió en infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del CT
por haber declarado cifras o datos falsos que generaron aumento indebido de
saldo a favor, correspondiéndole la respectiva sanción de multa por el 50% del
saldo a favor indebido, esto es, S/. 360,000.00 soles, pudiendo acogerse al
régimen de incentivos con la rebaja del 90% de la sanción impuesta (artículo
179 del CT).
En
este escenario, en aplicación de este beneficio, quedará extinguida la multa,
pues la infracción fue cometida en abril de 2007.
B) Las resoluciones de multa emitidas no se
encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto
legislativo. Es decir, resoluciones de multa que no hayan sido consentidas o
hayan adquirido la calidad de cosa decidida.
Finalmente, se
precisa que dicha disposición no es de aplicación a aquellas sanciones de multa
impuestas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178° por
haber obtenido una devolución indebida; y que no procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por
las multas que sancionan las infracciones materia de la presente disposición
realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto
legislativo.
3. Se ratifica el
carácter especial de la materia tributaria sobre la norma administrativa
general
El 21 de
diciembre de 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto
Legislativo N° 1272, que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio
Administrativo. La modificatoria que llamó la atención de la mayoría de los
especialistas en materia tributaria fue el texto de los numerales 1 y 2 del
Artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444 y de la Primera
Disposición Complementaria Transitoria del referido decreto legislativo, que
dicen lo siguiente:
«Artículo
II.- Contenido
1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función
administrativa del Estado y, regula todos
los procedimientos administrativos
desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
2. Las
leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer
condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la
presente Ley.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60)
días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar
sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II
del Título Preliminar de la Ley N° 27444.
De acuerdo con esta
disposición, las entidades deberán revisar si las normas que regulan
procedimientos especiales deben ajustarse para no imponer condiciones menos
favorables para los administrados que las previstas en la LPAG».
Al
respecto, existían por lo menos dos posiciones. La primera postura señalaba
que el Decreto Legislativo N° 1272 no hacía referencia alguna sobre la Tercera
Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27444 originaria que indica: «La
presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de
procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en
cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales». Por lo
tanto, dicho decreto legislativo no había derogado esta Tercera Disposición
Complementaria, ergo, a la fecha se encontraba vigente.
Si esto
es así, en caso que una disposición tributaria colisione con una disposición
administrativa general, deberá prevalecer la primera por el carácter especial
de la materia tributaria, esto es, deberá aplicarse el denominado Principio de
Especialidad de la Ley: “Ley Especial
prima sobre la Ley General”. En consecuencia, las normas
tributarias deberían primar sobre las normas generales de la LPAG, cuando estas
las contradigan o se las opongan, pese a lo dispuesto en los numerales 1 y 2
del Artículo II del Título Preliminar de la LPAG.
La segunda
posición sostenía que, en virtud a los numerales 1 y 2 del Artículo
II del Título Preliminar de la LPAG modificado por el Decreto Legislativo N°
1272, ningún procedimiento administrativo “especial” debería contener
disposiciones menos favorables a los administrados, con lo cual, en el caso de
la materia tributaria, se tendrían que efectuar las modificaciones
correspondientes para adecuar sus procedimientos a lo dispuesto por el referido
decreto, en mérito a lo señalado en su Primera Disposición Complementaria
Transitoria.
En tal sentido, tendrían que efectuarse modificaciones al CT,
puesto que según la Norma VI de su Título Preliminar: «Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa
de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que
derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico,
indicando expresamente la norma que deroga o modifica».
Sin duda alguna, el debate de este tema se estaba dando en todos
los niveles académicos, hasta que el Decreto Legislativo N° 1311, mediante su
Quinta Disposición Complementaria Final, zanjó el tema. Veamos:
«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
QUINTA.- Aplicación supletoria de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General modificada por el Decreto
Legislativo Nº 1272
Los
procedimientos especiales seguidos ante la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras
Administraciones Tributarias, se rigen supletoriamente
por la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modificada
por el Decreto Legislativo Nº 1272; no
siéndoles aplicable lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo II del
Título Preliminar de dicha Ley.
La SUNAT,
el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias se sujetarán a los principios de la potestad sancionadora
previstos en los artículos 168º y 171º del Código Tributario, no siéndole de aplicación lo dispuesto en
el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General, según modificatoria por el Decreto Legislativo Nº 1272».
Como se advierte del precitado texto, se establece expresamente que
a los procedimientos administrativos tributarios no les son aplicables los
numerales 1 y 2 del Artículo II del Título Preliminar de la LPAG, modificado
por el Decreto Legislativo N° 1272. De esta forma, se ratifica el carácter
"especial" de los
procedimientos tributarios. Similar situación ocurre en materia sancionadora, pues
se señala que no será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General, según modificatoria por el Decreto Legislativo N° 1272,
descartándose de plano la aplicación
retroactiva de la norma sancionadora más benigna para el contribuyente.
Cabe señalar que si bien la Quinta Disposición Complementaria Final
señala la aplicación supletoria de la LPAG a los procedimientos tributarios, no
se debe soslayar lo regulado en la Norma IX del Título Preliminar del CT que
indica: «En
lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a
las tributarias siempre que no se les
opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios
del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho
Administrativo y los Principios Generales del Derecho».
En suma, en los
procedimientos tributarios se aplicaran esencialmente las normas previstas en
el CT y, de forma supletoria, en lo no previsto por éste, se recurrirá a la
LPAG, siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.
[1] En
caso de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas
de precios de transferencia, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal
resolverán las reclamaciones y apelaciones dentro del plazo de doce (12) y dieciocho
(18) meses, respectivamente,
[2] De acuerdo a lo señalado en la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y
Sanciones Tributarias I, II y III incorporadas al Código Tributario por el
Decreto Legislativo N.º 953 o la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y
Sanciones Tributarias I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y
Sanciones Tributarias III vigentes a la fecha de publicación del Decreto
Legislativo
N° 1311.
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