El Tribunal Fiscal confirma el reparo a la deducción de gastos por seguros de vida a favor de directores de una empresa, porque esta no cumplió con sustentar la causalidad del gasto
El Tribunal Fiscal (TF), mediante Resolución N° 09670-2-2016 emitida el 13 de octubre de 2016, se ha pronunciado sobre la deducción de gastos por seguros de vida (internacional) que contrató el contribuyente a favor de sus directores en razón a un viaje al extranjero que realizaron –supuestamente- con el objeto de importar nuevas tecnologías y maquinarias a menor costo de adquisición, así como para suscribir acuerdos comerciales para expandir internacionalmente sus actividades comerciales.
Antes de plasmar lo resuelto por el TF, cabe señalar que el artículo 37° del Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que: «A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de
la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en
tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley […]». Por su
parte, el último párrafo del precitado artículo establece que: «Para efecto de determinar que los gastos
sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normales
para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios
tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente,
generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll) de este
artículo; entre otros».
Como se observa de las normas anteriores, nuestra legislación
recoge el «principio de causalidad» como base inexcusable para el examen de los
valores deducibles de los ingresos obtenidos a fin de determinar la renta neta
empresarial por actividades generadoras de rentas de tercera categoría de
sujetos domiciliados.
En efecto, en virtud al «principio de causalidad» toda
empresa que deduzca un gasto para efectos del impuesto a la renta de tercera
categoría debe estar en condiciones de demostrar que este es necesario y que
está destinado a contribuir con la generación de renta o con el mantenimiento
de su fuente productora. Asimismo, el gasto debe cumplir con los criterios conformantes de dicho principio,
tales como la normalidad, razonabilidad-proporcionalidad y generalidad (para
algunos casos). La acreditación o sustento del gasto resulta ser
imprescindible, puesto que, si bien un gasto por su naturaleza puede
calificarse como deducible en razón del giro del negocio, este tiene que
sustentarse debidamente con los documentos idóneos para tal fin. Esto es, no basta
con alegar que el gasto es deducible, sino debe acreditarse que efectivamente
el gasto fue necesario para la generación de renta o mantenimiento de la fuente
productora de renta.
Sobre el particular, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema, en la Sentencia en Casación N° 9209-2013 (caso Banco de Crédito del Perú), de fecha 16 de julio
de 2015, ha definido al principio de causalidad en los
términos siguientes: «[…] para
fijar la renta neta de tercera categoría, es posible deducir de la renta bruta,
los gastos necesarios para producir y mantener la fuente productora de rentas,
siempre que guarden relación causal directa entre sí».
En ese orden
de ideas, se colige que un gasto será deducible para efectos
del impuesto a la renta de tercera categoría cuando cumpla con lo siguiente: (i)
el gasto sea necesario para producir la renta y/o mantener su fuente, siempre
que guarden relación causal directa entre sí; (ii) la deducción del gasto no se
encuentre expresamente prohibida por ley; (iii) la causalidad del gasto se
encuentre debidamente sustentada; y, (iv) el gasto cumpla con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, normalidad y
generalidad (en algunos casos).
Ahora bien, en el caso bajo comentario, se aprecia que la
SUNAT, en el procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente, efectuó
el reparo a los gastos por seguros de vida a favor de dos directores de la
empresa, porque esta no acreditó la causalidad del mismo, por lo que consideró
a dicho gasto como acto de liberalidad según lo previsto en el inciso d) del
artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta. Mientras que el contribuyente,
en su defensa, alegó que los directores a quienes se les contrató el seguro de
vida internacional viajaron por comisión de servicios y desarrollaron
actividades relacionadas al giro de la sociedad y, aun cuando estos compraron
sus respectivos boletos de viaje, ello no deslegitima el gasto por seguros,
asimismo, refiere que la administración no ha valorado las copias de las guías,
manuales y brochure de sociedades norteamericanas, así como el pago del
Impuesto General a las Ventas de no domiciliados del emisor del seguro de vida
internacional, puesto que estas son relevantes para determinar la causalidad
del gasto y precisa que tales manuales fueron adquiridos por los directivos al
momento de apersonarse en las tiendas de los proveedores.
Sin embargo, el TF al analizar la documentación presentada
por el contribuyente en etapa de fiscalización, señaló que este no acreditó que
se hubiera encontrado obligado a adquirir los seguros de vida a favor de sus
directores, pues no sustentó que mantenían una relación laboral, ni que tales
adquisiciones hubieran sido necesarias para producir renta o mantener su fuente
generadora. Además, la empresa tampoco proporcionó las pólizas para verificar
la cobertura contratada, ni los medios probatorios que demostrarían que estas
personas hicieron los viajes a favor del contribuyente, razones por las cuales
el TF confirmó el reparo.
RTF 2016_2_09670 by Johnny Guerra Soto on Scribd
Comentarios
Publicar un comentario