Tribunal Fiscal señala que la resolución coactiva emitida al liquidador no supone la atribución de responsabilidad solidaria ni el inicio de una cobranza coactiva
El Tribunal Fiscal
(TF), mediante Resolución N° 01273-Q-2015 emitida el 06 de abril de 2015, declaró infundada la
queja de un liquidador en la que cuestiona la resolución coactiva, a través de
la cual se le requiere el pago de la deuda tributaria de una empresa en
liquidación o que informe mediante escrito si ha solicitado la declaración
judicial de quiebra (artículo 417° de la Ley General de Sociedades), pues tal
acto no afecta derecho alguno del quejoso, ya que no involucra el inicio de un
procedimiento de cobranza coactiva o la atribución de responsabilidad solidaria
en su contra.
En relación a la figura de la queja tributaria, cabe indicar que los deudores tributarios tienen derecho -entre otros-, a interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el Código Tributario (CT). A su vez, el último párrafo del artículo 144° del mencionado Código hace referencia a la queja señalando que también procede cuando el TF, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de ley.
Asimismo, el artículo 155° del CT establece que la queja se presenta cuando existan
actuaciones o procedimientos que afecten o infrinjan lo establecido en el CT,
en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en
materia de aduanas, así como en las demás normas que atribuyan competencia al
Tribunal Fiscal.
Conforme a lo anotado, tenemos que la
queja se dirige contra actuaciones y no contra actos de la administración
tributaria, teniendo como finalidad esencial corregir y/o subsanar tales
actuaciones o defectos y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo
establecido en las normas correspondientes. Así pues, la queja tiene naturaleza
jurídica de remedio -o mecanismo correctivo- de naturaleza procesal (formal), por
lo que no debe discutirse a través de ella asuntos sustantivos o de fondo
relacionados con la obligación tributaria.
En suma, la queja es un remedio que permite
controlar y garantizar la legalidad, y el cumplimiento del debido procedimiento
administrativo en todos los procedimientos establecidos en el CT, buscando
corregir y/o subsanar los defectos que se presenten en el mismo, el cual no
repercute -o no debe hacerlo- de modo alguno sobre el asunto de fondo de la
controversia administrativa.
Ahora
bien, en el caso bajo comentario, se debe tener en cuenta que el último párrafo
del artículo 20-A del CT, modificado por Decreto Legislativo N° 981, establece
que para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración debe
notificar al responsable la resolución de determinación que la atribuya, en
donde se señale la causal que la sustenta y el monto de la deuda objeto de tal
responsabilidad.
En ese
contexto, el TF señala que una resolución coactiva no constituye el instrumento
idóneo para imputar responsabilidad solidaria a deudor tributario alguno, ni es
una facultad del Ejecutor Coactivo efectuar dicha imputación, por lo que, el
extremo de la Resolución Coactiva en que se apercibe al quejoso, en su calidad
de liquidador, para que pague la deuda de dicha empresa o de lo contrario que informe
si ha solicitado la declaración judicial de quiebra, no afecta derecho alguno
del quejoso, ya que no involucra el inicio de un procedimiento de cobranza
coactiva o la atribución de responsabilidad solidaria en su contra. El TF añade
que dicho requerimiento de pago ha sido dirigido al quejoso en su calidad de
liquidador de la empresa deudora conforme a lo establecido en los artículos 416°
y 417° de la Ley General de Sociedades, por ende, resuelve declarar infundada
la queja presentada.
Además,
el TF precisa que en caso se atribuyera responsabilidad solidaria al quejoso
por las deudas de la empresa con la emisión de un acto administrativo, la queja
no es la vía pertinente para cuestionar dicha imputación, sino la del
procedimiento contencioso tributario, de corresponder.
En
resumen, la posición del TF resulta correcta, puesto que la resolución coactiva
emitida al liquidador en la que se le requiere el pago de la deuda o que
informe si solicitó la declaración de quiebra no le atribuye responsabilidad solidaria
ni supone el inicio de una cobranza coactiva, y en caso que la SUNAT le
notifique al liquidador la resolución de determinación mediante la cual se le atribuya
la responsabilidad solidaria, la queja no sería la vía pertinente para
cuestionarla.
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