Tribunal Fiscal señala que la resolución coactiva emitida al liquidador no supone la atribución de responsabilidad solidaria ni el inicio de una cobranza coactiva




El Tribunal Fiscal (TF), mediante Resolución N° 01273-Q-2015 emitida el 06 de abril de 2015, declaró infundada la queja de un liquidador en la que cuestiona la resolución coactiva, a través de la cual se le requiere el pago de la deuda tributaria de una empresa en liquidación o que informe mediante escrito si ha solicitado la declaración judicial de quiebra (artículo 417° de la Ley General de Sociedades), pues tal acto no afecta derecho alguno del quejoso, ya que no involucra el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva o la atribución de responsabilidad solidaria en su contra. 

En relación a la figura de la queja tributaria, cabe indicar que los deudores tributarios tienen derecho -entre otros-, a interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el Código Tributario (CT). A su vez, el último párrafo del artículo 144° del mencionado Código hace referencia a la queja señalando que también procede cuando el TF, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo de ley.

Asimismo, el artículo 155° del CT establece que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten o infrinjan lo establecido en el CT, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia de aduanas, así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Conforme a lo anotado, tenemos que la queja se dirige contra actuaciones y no contra actos de la administración tributaria, teniendo como finalidad esencial corregir y/o subsanar tales actuaciones o defectos y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes. Así pues, la queja tiene naturaleza jurídica de remedio -o mecanismo correctivo- de naturaleza procesal (formal), por lo que no debe discutirse a través de ella asuntos sustantivos o de fondo relacionados con la obligación tributaria.

En suma, la queja es un remedio que permite controlar y garantizar la legalidad, y el cumplimiento del debido procedimiento administrativo en todos los procedimientos establecidos en el CT, buscando corregir y/o subsanar los defectos que se presenten en el mismo, el cual no repercute -o no debe hacerlo- de modo alguno sobre el asunto de fondo de la controversia administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo comentario, se debe tener en cuenta que el último párrafo del artículo 20-A del CT, modificado por Decreto Legislativo N° 981, establece que para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración debe notificar al responsable la resolución de determinación que la atribuya, en donde se señale la causal que la sustenta y el monto de la deuda objeto de tal responsabilidad.

En ese contexto, el TF señala que una resolución coactiva no constituye el instrumento idóneo para imputar responsabilidad solidaria a deudor tributario alguno, ni es una facultad del Ejecutor Coactivo efectuar dicha imputación, por lo que, el extremo de la Resolución Coactiva en que se apercibe al quejoso, en su calidad de liquidador, para que pague la deuda de dicha empresa o de lo contrario que informe si ha solicitado la declaración judicial de quiebra, no afecta derecho alguno del quejoso, ya que no involucra el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva o la atribución de responsabilidad solidaria en su contra. El TF añade que dicho requerimiento de pago ha sido dirigido al quejoso en su calidad de liquidador de la empresa deudora conforme a lo establecido en los artículos 416° y 417° de la Ley General de Sociedades, por ende, resuelve declarar infundada la queja presentada.

Además, el TF precisa que en caso se atribuyera responsabilidad solidaria al quejoso por las deudas de la empresa con la emisión de un acto administrativo, la queja no es la vía pertinente para cuestionar dicha imputación, sino la del procedimiento contencioso tributario, de corresponder.

En resumen, la posición del TF resulta correcta, puesto que la resolución coactiva emitida al liquidador en la que se le requiere el pago de la deuda o que informe si solicitó la declaración de quiebra no le atribuye responsabilidad solidaria ni supone el inicio de una cobranza coactiva, y en caso que la SUNAT le notifique al liquidador la resolución de determinación mediante la cual se le atribuya la responsabilidad solidaria, la queja no sería la vía pertinente para cuestionarla.

RTF 2015_Q_01273 by Johnny Guerra Soto on Scribd

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